Legislación › Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Artículo veintitrés.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1980 y la del 30 de diciembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (87 palabras).
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Artículo veintitrés.
Las Comunidades Autónomas podrán, por conducto 1. La Comisión de sus Presidentes, solicitar dictamen del Consejo Estudios ordenará, dirigirá y supervisará la realización de Estado, bien en Pleno los estudios, informes o en Comisión Permanente, en aquellos asuntos en que memorias encargados por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen conveniente. el Gobierno y, una vez conclusos, emitirá juicio acerca de su suficiencia y adecuación al encargo recibido.
El dictamen será preceptivo para 2. La Comisión de Estudios elaborará las Comunidades en propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado y los mismos casos previstos en esta Ley para someterá al Pleno, que se pronunciará sobre ellos por mayoría simple. Los miembros discrepantes podrán formular, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, votos particulares, que se remitirán al Gobierno junto con el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes. texto aprobado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-21762 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1980 | Texto original | Leer |


