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Legislación › Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Artículo veintiuno.

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Artículo veintiuno.
El Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos:
Uno. Proyectos 1. Anteproyectos de Decretos legislativos. reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo de Estado.
Dos. 2. Anteproyectos de Leyes leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales. internacionales y del derecho comunitario europeo.
Tres. 3. Proyectos de Decretos legislativos.
4.
Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte.
Cuatro. 5. Problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de Organizaciones internacionales o supranacionales.
Cinco. 6. Reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan el carácter de controversia jurídica internacional.
Seis. 7. Anteproyectos de Ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado.
Siete. 8. Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda Pública y sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos.
Ocho. 9. Separación de Consejeros permanentes.
Nueve. 10. Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión.
Diez. 11. Todo asunto en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse al Consejo de Estado en Pleno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-21762 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1980 Texto original Leer

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