LexTotal

Legislación › Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1995 y la del 29 de noviembre de 1997. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:
a) Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamiento de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previa propuesta de las Comunidades Autónomas, Entes Preautonómicos o, en su defecto, las provincias, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen,
b) Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía previos a las resoluciones que éste adopte sobre las siguientes materias:
Uno. Concesión de autorizaciones previas o de emplazamiento de instalaciones nucleares y radiactivas que lo precisen.
Dos. Concesión de autorizaciones de construcción, puesta en marcha, explotación y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, de autorizaciones de transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas, así como de fabricación y homologación de componentes de las instalaciones nucleares y radiactivas que se considere por el propio Consejo afectan a la seguridad nuclear.
Los informes serán preceptivos en todo caso y, además, vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y asimismo en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos.
c) Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas, en el transporte y en las fábricas de componentes durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras en caso de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.
d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.
e) Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a Ios que han de ajustarse los planes de emergencia y protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas, y de los transportes de sustancias nucleares y materias radiactivas, y una vez redactados los planes, participar en su aprobación, antes de la puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.
f) Controlar y vigilar los niveles de radiación en el interior y exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su posible incidencia particular o acumulativa en las zonas en que se enclavan, así como en los transportes; controlar las dosis recibidas por el personal de operación y evaluar el impacto ecológico de dichas instalaciones.
g) Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca, las licencias necesarias para el personal de operación de las instalaciones nucleares y radiactivas, supervisores, operadores y jefes de servicio de protección radiológica.
h) Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los órganos de las Administraciones Públicas en materia de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica.
i) Mantener, en materia de su competencia, relaciones oficiales con Organismos similares extranjeros.
j) Informar a la opinión pública sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los !os términos legalmente establecidos.
k) Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u Organismos Internacionales en materia de seguridad Nuclear y Protección Radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley.
l) Establecer planes de investigación en materias de Seguridad Nuclear y Protección radiológica y recabar información sobre el desarrollo de los mismos.
ll) Recoger la información precisa y asesorar en su caso respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19322 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19005 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1999 BOE-A-1999-10035 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 BOE-A-1994-25340 Leer Qué cambió
20 de enero de 1995 BOE-A-1994-28966 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1980 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →