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Legislación › Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 4.

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Artículo 4.
Uno. 1. El Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por un Presidente y cuatro Consejeros.
Dos. 2. El Consejo, régimen jurídico del Consejo de Seguridad Nuclear se ajustará a propuesta lo dispuesto en su Estatuto y supletoriamente en el Capítulo II del Presidente, designará Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo que respecta al régimen de adopción de acuerdos.
3. Las relaciones
entre el Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear, como órgano colegiado de dirección del mismo, y la Presidencia, es el de competencia, no existiendo subordinación jerárquica entre los Consejeros mismos. Las relaciones entre los dos órganos de dirección deberán regirse por los principios de cooperación, ponderación y respeto al ejercicio legítimo de las competencias del otro órgano.
4. El Consejo designará de entre sus Consejeros,
a propuesta de cualquiera de sus miembros, a un Vicepresidente, que sustituirá a aquél al Presidente, en los casos de ausencia, vacante o y enfermedad.
Tres. 5. El Consejo estará asistido por una Secretaria General, Secretaría General de la que dependerán los órganos de trabajo precisos administrativos y jurídicos para el cumplimiento de sus fines. fines, así como de aquellos órganos técnicos internos o externos que prevean los Estatutos. El Secretario General actuará en las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.
Cuatro. El régimen de adopción de acuerdos del Consejo se regirá por lo dispuesto en el capítulo II
como secretario del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo. Consejo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19322 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1980 Texto original Leer

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