Legislación › Orden de 16 de abril de 1980 por la que se regulan las relaciones de la Dirección General de Tráfico con la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
Art. 1.º
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1994 y la del 11 de abril de 2001.
Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 1.º
La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que ejercerá las funciones de vigilancia, regulación, auxilio y control de tráfico que le atribuye la normativa vigente, contenida en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, constituye, a efectos funcionales, una unidad especial dentro del Cuerpo de la Guardia Civil, en relación con la cual y sin perjuicio de las competencias relativas a personal, disciplina, servicios de carácter militar, armamento, armamento e instrucción (conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente Orden) y haberes, Orden), que corresponden corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil, compete a la Dirección General de Tráfico lo referente a servicios, en los términos establecidos en los artículos siguientes, habilitación y los medios materiales, incluida al libramiento de fondos para el pago de retribuciones con cargo a su presupuesto de gastos y realizar las retenciones que legalmente procedan sobre dichas retribuciones, así como su posterior aplicación a la uniformidad, necesarios finalidad prevista. A tal efecto, el Director general de Tráfico podrá delegar como Habilitación del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico para el funcionamiento pago de retribuciones del personal de la unidad. Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, a la Habilitación de retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil.
Asimismo, corresponderán a la Dirección General de Tráfico los gastos corrientes en bienes y servicios y los gastos de inversión necesarios para el funcionamiento de la unidad, incluidos los gastos relativos a edificios y locales, cualquiera que sea su titular, locales ocupados por la Agrupación, Agrupación cualquiera que sea su mantenimiento, conservación, gastos de energía titular. A tal efecto, se estará a lo establecido en los artículos 7, 9 y agua. 10, de la presente Orden.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 2001 En vigor | BOE-A-2001-7112 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-28971 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 1980 | Texto original | Leer |


