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Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 110.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (156 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 110.
Son faltas leves leves:
a) Faltar levemente a la consideración debida a
las infracciones autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.
b) La desobediencia
de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.
c) Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente.
d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las
normas regimentales cometidas de régimen interior.
e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas
por negligencia falta de diligencia o descuido cuidado.
f) Cualquier otra acción u omisión
que carezcan implique incumplimiento de trascendencia. los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de abril de 1984 En vigor BOE-A-1984-9280 Leer Qué cambió
23 de julio de 1981 Texto original Leer

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