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Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 114.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 114.
En aquellos supuestos Habrá repetición de la infracción, a los efectos establecidos en que el artículo 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, cuando el interno cometa nueva hubiere cometido con anterioridad otra falta disciplinaria de carácter grave o muy grave sin que estuvieren canceladas las anteriores infracciones de tal naturaleza en su expediente personal, podrá incrementarse la sanción pertinente hasta la mitad de su duración máxima, siempre que las anteriores infracciones hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa grave. En todo caso, será necesaria, en el momento del enjuiciamiento de la comisión de la nueva falta. falta, la existencia de sanción firme y no cancelada por la falta anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de abril de 1984 En vigor BOE-A-1984-9280 Leer Qué cambió
23 de julio de 1981 Texto original Leer

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