Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 117.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984.
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Artículo 117.
1. Los correctivos aplicados en base a la comisión de faltas graves o muy graves exigirán la previa observancia del procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento. (Sin contenido)
2. En la imposición de sanciones por faltas graves en el supuesto del apartado k) del artículo 109, las Juntas de Régimen y Administración valorarán convenientemente la naturaleza de las faltas anteriormente cometidas.
3. Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la instrucción previa de expediente, sin perjuicio de que, notificado el acuerdo al interno, éste pueda formular las alegaciones pertinentes ante la Junta de Régimen para su reconsideración.
4. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión de la Junta de Régimen y Administración de oficio o a propuesta del Equipo de Observación o de Tratamiento, y, cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo, se procederá a una nueva calificación, o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de abril de 1984 En vigor | BOE-A-1984-9280 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 1981 | Texto original | Leer |


