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Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 122.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 122.
1. La reiterada comisión de faltas graves o muy graves a las que se hubiere aplicado el correctivo de aislamiento celular, que evidencien una manifiesta agresividad o violencia, o incapacidad del autor para adaptarse a la normal convivencia del Centro, podrá determinar la valoración de las Juntas de Régimen y Administración a efectos de destino a un Establecimiento de Régimen Cerrado o Departamento especial y consiguiente aplicación del régimen previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
2. En todos y cada uno de tales supuestos, la Junta de Régimen y Administración solicitará el oportuno informe al Equipo de Observación o Tratamiento, que éste emitirá a la mayor brevedad de forma motivada.
3. De todo lo anterior se dará conocimiento inmediato a la autoridad judicial competente.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de abril de 1984 En vigor BOE-A-1984-9280 Leer Qué cambió
23 de julio de 1981 Texto original Leer

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