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Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 123.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984. Tachado: lo que se quitó (132 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 123.
1. Podrán utilizarse, con autorización del Director, medios coercitivos físicos o instrumentales en los casos siguientes:
a) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos.
b) Para evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas.
c) Para vencer la resistencia activa o pasiva de
A los internos a las órdenes del personal penitenciario efectos prevenidos en el ejercicio artículo 45 de su cargo.
2. Se considerarán
la Ley, se consideran medios coercitivos a estos efectos: coercitivos: el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los «sprays» esprays de acción adecuada y las esposas.
3. Cuando, ante la urgencia de la situación, se tuviere que hacer uso 2. La utilización de tales estos medios, se comunicará inmediatamente al Director, el cual lo pondrá en conocimiento sin perjuicio del Juez de Vigilancia.
4. El uso
cumplimiento de las medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
5. En
demás exigencias que establece el desempeño citado artículo 45 de sus funciones la Ley Orgánica, será comunicada inmediatamente al Juez de vigilancia Vigilancia, haciendo constar los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias no podrán utilizar armas motivos de fuego. la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de abril de 1984 En vigor BOE-A-1984-9280 Leer Qué cambió
23 de julio de 1981 Texto original Leer

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