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Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 125.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 125.
1. Las faltas disciplinarias graves y muy graves prescribirán a los dos meses computados desde que la Administración Penitenciaria tenga conocimiento de su comisión, y las leves, al mes. En todo caso, las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año meses, y las leves al mes, a partir mes. El término de la fecha de prescripción comenzará a correr desde la comisión de fecha en que se hubiere cometido la falta.
2. Los plazos de La prescripción quedarán interrumpidos quedará interrumpida desde el momento en que se hubiere iniciado el procedimiento correspondiente correspondiente, documentalmente constatable, sin perjuicio de que vuelvan el plazo vuelva a correr de nuevo si dicho el procedimiento permaneciese permaneciera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al inculpado. dos meses.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves o leves, prescribirán en los mismos plazos señalados para las infracciones correspondientes previstas en el número 1 de este artículo. Tales plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que la resolución sancionadora adquiera firmeza administrativa, o desde que se interrumpa el cumplimiento del correctivo de la sanción si hubiere comenzado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de abril de 1984 En vigor BOE-A-1984-9280 Leer Qué cambió
23 de julio de 1981 Texto original Leer

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