LexTotal

Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 126.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984. Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 126.
1. Serán invalidadas, a instancia del interesado o canceladas de oficio, aquellas oficio las anotaciones de sanciones disciplinarias que obren en el expediente personal del interno, siempre que cuando concurran los requisitos siguientes: siguientes requisitos:
a) Transcurso de un plazo de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para las faltas leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción.
b) Que durante dichos plazos no haya incurrido el interno en nueva infracción disciplinaria.
c) Que en el transcurso del plazo de invalidación se haya observado buena conducta.
2. Los plazos indicados en el apartado a) del número anterior se duplicarán automáticamente si antes de completarse cometiera el interno nueva infracción disciplinaria.
3.
Cuando fueren dos o más las faltas sancionadas en un mismo acto administrativo o sus plazos de invalidación cancelación corrieran simultáneamente, el cómputo se hará de forma conjunta, conjunta fijándose como fecha para su inicio la del cumplimiento del correctivo de la sanción más reciente, reciente y tomándose como duración del plazo el que corresponda a la más grave de las infracciones a invalidar, cancelar, transcurrido el cual se invalidarán cancelarán todas las anotaciones pendientes en un solo acto.
4. La invalidación quedará sin efecto si el interesado cometiere nueva falta disciplinaria grave o muy grave, salvo lo dispuesto en el artículo 128.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de abril de 1984 En vigor BOE-A-1984-9280 Leer Qué cambió
23 de julio de 1981 Texto original Leer

← Artículo 125 Índice Artículo 127 →