Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 129.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984.
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Artículo 129.
1. El procedimiento sancionador Director del Centro, de oficio, por orden superior o mediando parte escrito de funcionario informado por el Jefe de servicios, o, en su caso, en virtud de la información previa a que se incoará e impulsará refiere el número 2 de oficio este artículo, ordenará la incoación del procedimiento sancionador, pudiendo delegar en todos sus trámites, por acuerdo uno de los miembros de la Junta de Régimen y Administración, ya sea la formulación por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior; parte escrito de los funcionarios, informado por los Jefes del correspondiente pliego de Servicios, o denuncia. cargos.
Las denuncias de carácter anónimo no darán lugar a la incoación del procedimiento.
2. A los efectos del debido esclarecimiento de hechos o de posibles responsabilidades de naturaleza disciplinaria, podrán dichas Juntas podrá el Director acordar la apertura de una información previa, de la que será Instructor instructor el Subdirector del Establecimiento, quien Centro, quien, a resultas de las actuaciones diligencias practicadas, elevará a la Junta el correspondiente al ordenante informe para la resolución que proceda.
Cuando un interno formule denuncia de hechos susceptibles de sanción disciplinaria, deberá acordarse siempre la apertura de la información previa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de abril de 1984 En vigor | BOE-A-1984-9280 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 1981 | Texto original | Leer |


