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Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 130.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (468 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 130.
El procedimiento será escrito, practicándose cuantos trámites probatorios pertinentes en derecho 1. En el pliego de cargos a que se juzguen conveniente para la debida constatación refiere el artículo anterior deberá hacerse constar:
a) Si el expediente disciplinario se ha incoado
de oficio por orden superior, en virtud de parte escrito de funcionario o a resultas de información previa.
b) Relación circunstanciada de
los hechos y evaluación imputados.
c) Calificación jurídica que a juicio del Director o miembro
de la culpabilidad Junta en quien haya delegado, puedan merecer tales hechos, indicando el apartado del artículo del Reglamento en que de éstos pudiera derivarse. puedan quedar comprendidos.
En todo caso será preceptiva la formulación d) Que el interno dispone de plazo de setenta y notificación dos horas a partir del momento de cargos por escrito su recepción, para contestar a los inculpados, quienes, tales cargos por igual conducto o verbalmente ante la Junta, aducirán escrito, alegando lo que crea oportuno y proponiendo las alegaciones pruebas que juzguen crea convenientes para su defensa, pudiendo defensa. Esto mismo podrá hacerlo verbalmente ante la Junta de Régimen si así lo solicita dentro del citado plazo.
e) La posibilidad de
asesorarse durante la tramitación del expediente.
f) Fecha y firma del Director o
de su delegado.
2. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del pliego de descargos o al transcurso del plazo señalado en el apartado d) del número 1 anterior si no se hubiere presentado aquél, deberá ser oído el interno si así lo hubiere solicitado, y, asimismo, habrán de practicarse
las personas pruebas propuestas por éste y las que juzguen conveniente. el Director o delegado considere convenientes, recabando, en su caso, los informes del Médico, del equipo técnico u otros que estime necesarios o los que vengan impuestos reglamentariamente en los Centros especiales.
Si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o innecesaria por el Director o delegado, lo hará constar así en acuerdo motivado.
3. Una vez que el interno haya formulado pliego de descargos o haya transcurrido sin formularlo el plazo concedido, practicadas las pruebas oportunas, la Junta de Régimen y Administración en su primera sesión ordinaria o en sesión extraordinaria convocada al efecto adoptará el acuerdo de sobreseer el expediente o de imponer la sanción correspondiente.
4. Dicho acuerdo sancionador deberá contener:
a) El lugar y la fecha.
b) El órgano que lo adopta.
c) El número del expediente disciplinario y breve resumen de los actos procedimentales básicos que le han precedido. En el supuesto de haberse desestimado la práctica de alguna prueba, deberá reflejarse el contenido literal de las motivaciones formuladas en su momento.
d) Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno.
e) Artículo del Reglamento Penitenciario y apartado del mismo en que se estima comprendida la falta cometida.
f) Sanción impuesta.
g) Si el acuerdo se ha tomado por unanimidad o por mayoría, indicando en este último caso si ha habido o no votos particulares.
h) La firma del Secretario de la Junta de Régimen y Administración con el visto bueno del Director.
5. Contra el acuerdo sobreseyendo el expediente, que será notificado al interno en el mismo día o al siguiente, con entrega de copia literal del mismo, no cabrá recurso alguno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de abril de 1984 En vigor BOE-A-1984-9280 Leer Qué cambió
23 de julio de 1981 Texto original Leer

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