LexTotal

Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 142.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 13 de abril de 1988. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 142.
1. El Médico pondrá en conocimiento del Director, mediante escrito razonado, la existencia de internos que por su enfermedad deban ser trasladados al Hospital Penitenciario u otros centros hospitalarios. El Director recabará las oportunas autorizaciones del Centro Directivo y, en su caso, de las autoridades judiciales a cuya disposición estén dichos internos, para que el traslado se realice con la debida prontitud, efectuando los trámites y adoptando las medidas oportunas al efecto.
2. Cuando la dolencia del interno haya determinado su traslado a un hospital de la localidad, el Médico le visitará con la periodicidad necesaria y señalará, de conformidad con los facultativos del centro, el momento en que deba reintegrarse al Establecimiento Penitenciario. necesaria.
3. Los internos trabajadores acogidos al régimen de Seguridad Social podrán ser atendidos, en caso de necesidad y con las debidas garantías, en los centros asistenciales de la localidad dependientes del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de abril de 1988 En vigor BOE-A-1988-8906 Leer Qué cambió
23 de julio de 1981 Texto original Leer

← Artículo 141 Índice Artículo 143 →