Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 256.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 24 de mayo de 1996.
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Artículo 256.
1. Las Juntas de Régimen y Administración de los Establecimientos Penitenciarios, previo estudio y acuerdo de los Equipos de Tratamiento, podrán solicitar del Juez de Vigilancia la concesión de hasta cuatro meses de adelantamiento del período o grado de la libertad condicional por cada año de cumplimiento de prisión efectiva, para los penados en quienes concurran, durante dicho tiempo, las circunstancias o requisitos siguientes: (Derogado)
a) Buena conducta.
b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.
c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social, organizadas en el Establecimiento.
2. El cómputo del tiempo adelantado se podrá realizar cada tres meses de prisión efectiva, correspondiendo la parte proporcional en los términos expresados en el párrafo anterior.
3. Dicho beneficio de adelantamiento no tendrá ningún efecto con respecto a la libertad definitiva.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de mayo de 1996 En vigor | BOE-A-1995-25444 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 1981 | Texto original | Leer |


