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Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 47.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984. Tachado: lo que se quitó (365 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47.
El régimen de los Establecimientos cerrados de régimen especial, o Departamentos especiales, se regulará por las siguientes normas:
1.ª Se ajustará a lo especificado en el artículo anterior, limitándose las actividades en común y el número de internos participantes.
2.ª Los principios de seguridad, orden y disciplina que informarán estos Establecimientos o Departamentos estarán orientados, no sólo a prevenir evasiones, sino principalmente evitar las acciones violentas que han motivado el ingreso en los mismos.
3.ª Al ingreso de los internos en estos Establecimientos o Departamentos, serán destinados a una dependencia en la que se mantendrá una vigilancia directa, debiendo salir al patio en forma individual o en grupos reducidos y por el tiempo que permitan las horas de actividad reglamentaria del Centro y el número de internos.
4.ª Cuando la actitud de los internos lo permita, pasarán a otra unidad en que se reducirá el aislamiento, pudiendo salir al patio en grupos que gradualmente estarán integrados por mayor número de internos.
5.ª Deberá practicarse diariamente requisa de las celdas y cacheos de los internos y sus pertenencias.
6.ª La comida se hará en las celdas y será entregada con control directo de los funcionarios, no permitiéndose que otros internos tengan acceso al interior de las celdas.
7.ª Por razones de seguridad, las comunicaciones orales y escritas serán intervenidas conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y sólo serán autorizadas, aparte lo dispuesto en el artículo 92, con sus familiares.
8.ª Los internos no podrán recibir paquetes o encargos del exterior, pudiendo adquirir los artículos autorizados en el economato o, en su defecto, por medio del demandadero del Establecimiento, haciéndose la entrega en la forma prevista en la norma 6.ª
9.ª Queda prohibida la adquisición y distribución de bebidas alcohólicas.
10. Las Juntas de Régimen deberán estudiar la evolución del comportamiento de los internos sujetos a este régimen, previa petición de informes a los funcionarios, procediendo a levantarlo mediante acuerdo razonado tan pronto como se aprecien indicios de cambio de actitud. En todo caso, los plazos para reconsiderar esta clasificación se reducirán a la mitad de los establecidos en la Ley Orgánica General Penitenciaria para las propuestas de grado.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de abril de 1984 En vigor BOE-A-1984-9280 Leer Qué cambió
23 de julio de 1981 Texto original Leer

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