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Legislación › Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

Disposición adicional quinta.

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Disposición adicional quinta.
Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en la disposición adicional sexta, las de nulidad por las causas comprendidas en los apartadas dos y tres del artículo setenta y tres y las que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil y no tengan señalado un procedimiento especial, se sustanciaran por los trámites de los incidentes con las siguientes modificaciones:
a) No será necesario intentar previamente la conciliación.
b) Cuando se solicite beneficio de justicia gratuita, por el actor o por el demandado se sustanciará el incidente en pieza separada, sin detener ni suspender el curso del pleito principal, cuyas actuaciones se practicarán provisionalmente sin exacción de derechos.
c) El plazo para comparecer y contestar a la demanda y proponer, en su caso, la reconvención será de veinte días.
d) Si se hubiera formulado reconvención, el actor contestará dentro del plazo de diez días.
e) No se admitirá reconvención que no estuviera fundada en alguna de las causas que puedan dar lugar a la separación, al divorcio o a la nulidad por causa prevista en los apartados dos y tres del artículo setenta y tres del Código Civil.
f) El período de proposición y práctica de la prueba será de treinta días comunes a las partes.
g) Cuando alguno de los litigantes proponga prueba en los dos últimos días del período, tendrán derecho las demás partes a proponer, a su vez, prueba sobre los mismos extremos, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia en que aquélla sea admitida. En este caso, la práctica de la prueba propuesta tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.
h) No regirán en estos procesos las inhabilitaciones previstas en el artículo mil doscientos cuarenta y siete del Código Civil.
i) El Juez a quien se le ofrezcan dudas sobre la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio podrá acordar, para mejor proveer, cualquier prueba, incluida la testifical.
j) El recurso de casación sólo se admitirá a instancia del Ministerio Fiscal y en interés de la ley.
k) En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en la disposición adicional sexta, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que en la misma se establecen.
(Derogada)

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En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 Texto original Leer

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