Legislación › Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
Disposición adicional sexta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 8 de enero de 2001.
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Sexta. Disposición adicional
Uno. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en la presente disposición adicional.
Dos. La petición se formulará por escrito y a la misma deberá acompañarse: certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, del nacimiento de los hijos en el Registro Civil, propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en el artículo noventa del Código Civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges, funden su derecho.
Tres. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior deberán aportarse los siguientes documentos:
Primero. En el supuesto del artículo ochenta y uno, uno, del Código Civil, el acta o inscripción del matrimonio que acredite que éste se ha celebrado al menos un año antes de la presentación del escrito de petición de separación.
Segundo. En el supuesto del artículo ochenta y seis, uno, la resolución estimatoria de la demanda de separación o testimonio que acredite la interposición de la demanda de separación.
Tercero. En el supuesto del artículo ochenta y seis, dos, la resolución estimatoria de la demanda de separación o testimonio, acreditativo de la interposición de la demanda de separación personal, siempre que el otro cónyuge se adhiera a la misma.
Cuarto. En el supuesto del artículo ochenta y seis, tres, a), la resolución Judicial o cualquier otro documento que acredite el derecho.
Quinto. En los demás supuestos en que sobreviniere acuerdo en la presentación del escrito de petición de separación o divorcio, el cónyuge o cónyuges deberán acompañar al citado escrito los documentos que lo acrediten, así como el cumplimiento de los demás requisitos que deban concurrir.
Cuando los cónyuges no aportaren los citados documentos, se admitirá, cualquier medio de prueba reconocido en Derecho, que deberá practicarse en el plazo improrrogable de diez días,
Cuatro. En el plazo de tres días a contar desde la presentación de la petición, el Juez requerirá a las partes para que dentro de igual plazo se ratifiquen por separado en su petición de separación o divorcio.
Cinco. La admisión o inadmisión a trámite de la solicitud revestirá la forma de auto.
Sólo procederá la inadmisión si no se presentaren los documentos a que se refieren los números dos y tres de esta disposición, o si los cónyuges no hubiesen ratificado la petición. En el primer caso se concederá un plazo de diez días para subsanar los defectos y completar, en su caso, el convenio regulador. El auto de inadmisión podrá ser recurrido en apelación dentro del plazo de cinco días.
Seis. Si hubiese hijos menores o incapacitados, el Juez dará audiencia por cinco días al Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativo a los hijos, y, en su caso, dará audiencia a los mismos. Emitido informe por el Ministerio Fiscal o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, si considerase que el convenio no ampara suficientemente el interés de los hijos, acordará que las partes, en el plazo improrrogable de cinco días, le sometan un nuevo texto y propongan los medios de prueba de que intenten valerse para su aprobación. Practicada la prueba propuesta, el Juez, en plazo no superior al de diez días, podrá acordar para mejor proveer la práctica de cualquier otra que considere necesaria.
Siete. El Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días. Si la sentencia declarase la separación o el divorcio, pero no aprobase en algún punto el convenio regulador a que se refiere el número anterior, concederá a los cónyuges un plazo de diez días para proponer nuevo convenio en lo relativo a este punto; y, presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido, dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.
La sentencia y, en su caso, el auto ratificador del convenio podrán ser recurridos en apelación dentro del plazo de cinco días.
Ocho. Las ulteriores solicitudes de modificación del convenio o de las medidas judiciales, por variación en las circunstancias tenidas en consideración, se tramitarán por el mismo procedimiento seguido para su adopción.
Nueve. En el procedimiento establecido por la presente disposición será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, pero ambos cónyuges podrán valerse de una sola defensa y representación. Será de aplicación supletoria el procedimiento establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Diez. Contra la sentencia podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia respectiva, en el plazo de cinco días.
Once. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Juez la aprobación de un nuevo convenio, tramitándose con arreglo a lo establecido en los números anteriores, en el supuesto que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta con anterioridad.
Doce. En estos pleitos será preceptiva la asistencia de Abogado y Procurador, pero podrán las partes, si así lo estiman, valerse de una sola asistencia y representación.
Trece. En todo lo no expresamente regulado en esta disposiciónse aplicarán en cuanto no se oponga a ello, las restantes disposiciones adicionales, sexta.
Catorce. La Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicará con carácter supletorio en sus artículos setecientos cuarenta y uno a setecientos sesenta y uno al procedimiento especial regulado en esta disposición adicional. (Derogada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | Texto original | Leer |
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