Legislación › Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1981 y la del 16 de julio de 1999.
Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (154 palabras).
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Artículo 17.
En La Comisión Permanente estará integrada por el seno Presidente, tres Vicepresidentes, Secretario, Vicesecretario, Tesorero del Consejo General funcionará una Comisión Permanente y los Vocales, con un máximo de doce, que representarán a los Colegios Oficiales y para cuyo nombramiento se deberá tener en cuenta la resolución necesidad de obtener el mayor equilibrio entre los asuntos administrativos distintos colegios y financieros, grupos, de carácter ordinario y para tal forma que resulten representados los no reservados expresamente colegios correspondientes a la competencia del las distintas Aduanas y Servicios Aduaneros, procurando, además, una ponderada distribución geográfica de los elegidos.
Corresponde al Pleno del Consejo, así como para ejecutar los acuerdos Consejo General determinar el número de éste, ostentando, en su consecuencia, para las materias anteriormente señaladas, la delegación del Pleno. Preparará, asimismo, Vocalías y las ponencias, zonas correspondientes a las mismas.
A tal efecto, los estudios y representantes en el Consejo General de los proyectos Colegios que fuere necesario someter compongan las distintas zonas en que de acuerdo con el párrafo anterior, quedará dividido el territorio nacional, elegirán, entre ellos, a un Colegio que represente a la consideración del Pleno. zona en el seno de la Comisión Permanente.
Asimismo, Este colegio designará al Vocal de la Comisión Permanente podrá adoptar decisiones en caso de reconocida urgencia, que en los supuestos deberá reunir la doble condición de ser agente de aduanas o administrador habilitado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y formar parte de la competencia Junta Directiva del Pleno, serán sometidas a ratificación de éste. Colegio Oficial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de julio de 1999 En vigor | BOE-A-1999-14065 | Leer | Qué cambió |
| 25 de agosto de 1981 | Texto original | Leer |


