LexTotal

Legislación › Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.

Artículo 29.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1981 y la del 16 de julio de 1999. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (88 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29.
Los Colegios Oficiales habrán de radicar en toda población en que exista Aduana y actúen en ella debidamente habilitados Agentes y Comisionistas de Aduanas son Corporaciones en número superior a diez.
Cuando el número sea inferior a diez, se agregarán al Colegio
de derecho público con personalidad jurídica propia la Aduana Principal de la Provincia, y plena capacidad para el cumplimiento si no lo hubiera, al de sus fines específicos, la más próxima dentro de la misma Comunidad Autónoma o, en su ámbito territorial. defecto, al de una de las Comunidades Autónomas limítrofes o más próximas.
Los Colegios actualmente existentes subsistirán, siempre que tengan un número superior a cinco Agentes, siéndoles aplicables, en otro caso, lo establecido en el párrafo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-14065 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1981 Texto original Leer

← Artículo 28 Índice Artículo 30 →