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Legislación › Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.

Artículo 30.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1981 y la del 16 de julio de 1999. Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 30.
Los Colegios Oficiales habrán de radicar en toda población en que exista Aduana y actúen en ella debidamente habilitados Agentes y Comisionistas de Aduanas quedan sujetos en número superior su actuación a diez.
Cuando el número sea inferior
las disposiciones vigentes, a diez, se agregarán al Colegio de la Aduana principal de la provincia, y si no lo hubiera, al de la más próxima, dentro los acuerdos del Consejo General de la misma región o Comunidad Autónoma.
Los
Colegios actualmente existentes subsistirán, siempre que tengan un número superior y adaptarán su funcionamiento a cinco Agentes, siéndoles aplicables, en otro caso, lo establecido especificado en el párrafo anterior. los presentes Estatutos, así como en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio, todo ello sin perjuicio de las competencias específicas de los Consejos Autonómicos reconocidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-14065 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1981 Texto original Leer

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