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Legislación › Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.

Artículo 41.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1981 y la del 16 de julio de 1999. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (124 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 41.
Los colegiados tendrán derecho, La condición de colegiado se pierde:
a) Por renuncia o baja voluntaria, solicitada
por parte escrito que el interesado dirigirá al Presidente del Colegio a la defensa Colegio.
b) Por expulsión del Colegio, acordada según lo dispuesto en estos Estatutos.
c) Por sentencia judicial firme
de sus intereses profesionales, la protección contra la competencia desleal, inhabilitación para el asesoramiento en los distintos aspectos a la profesión, ejercicio de la elevación del nivel técnico, así como profesión.
d) Por dejar impagadas sus cuotas ordinarias o extraordinarias durante un período de seis meses, a contar desde
el cumplimiento requerimiento fehaciente de pago, así como las normas multas o recargos que les fueran impuestas como consecuencia de previsión social expedientes tramitados por faltas graves o muy graves.
e) Por fallecimiento.
La pérdida de la condición de colegiado se comunicará por el Colegio Oficial
a través las Aduanas de los órganos correspondientes. su demarcación y al Consejo General, quienes deberán notificarlo al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-14065 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1981 Texto original Leer

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