Legislación › Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra.
Artículo 16. Importación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1981 y la del 30 de marzo de 2013.
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Artículo 16. Importación.
1. Los productos de importación deberán cumplir los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a las características expresadas en las definiciones, como a los sistemas de producción, elaboración, envasado y etiquetado. (Derogado)
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos amparados por una denominación de origen reconocida en España, podrán disfrutar de un régimen especial, conforme a lo que dispone el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y los Convenios Internacionales.
3. El control de características a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, será realizado con la colaboración de los Laboratorios Oficiales autorizados por el Ministerio de Industria y Energía, que expedirán el oportuno certificado previo el levante de la mercancía, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Departamentos Ministeriales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1981 | Texto original | Leer |


