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Legislación › Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra.

Artículo 17. Requisitos industriales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1981 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (173 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Requisitos industriales.
Las fábricas y plantas de envasado de ginebra cumplirán, obligatoriamente, las siguientes exigencias:
1. Todos los locales destinados a la elaboración de productos, envasado y en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualquier otra ajena a la fabricación de aguardientes compuestos y licores.
2. Se les aplicarán los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualquier otro de carácter industrial que, conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.
3. Los recipientes, máquinas o tuberías de conducción destinados a estar en contacto con la ginebra, sus materias primas o productos intermedios durante el proceso de fabricación de aquellas bebidas, serán de materiales que no alteren las características de su contenido.
4. La planta de embotellado será automática o semiautomática y estará provista de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de su perfecta higiene.
5. El agua utilizada en el proceso de fabricación será potable desde los puntos de vista químico y microbiológico.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1981 Texto original Leer

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