Legislación › Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra.
Artículo 18. Requisitos higiénico-sanitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1981 y la del 30 de marzo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (293 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 18. Requisitos higiénico-sanitarios.
Las instalaciones industriales para la elaboración o envasado de la ginebra se ajustarán también a las disposiciones higiénico-sanitarias y de salubridad que exija la Dirección General de Salud Pública, conforme a su competencia. En particular, se cumplirán las siguientes normas: (Derogado)
1. Relativas a los locales:
1.1. Estarán perfectamente separados, sin comunicación directa con viviendas, cocinas y comedores.
1.2. Su ventilación será suficiente por medios naturales o por otros sistemas que la garanticen.
1.3. Se adoptarán en ellos las medidas pertinentes para evitar la presencia de insectos, roedores y cualquier animal nocivo.
1.4. Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad.
1.5. No serán adecuados para la elaboración los locales cerrados, subterráneos o semisubterráneos, si no disponen de ventilación forzada y climatización artificial eficiente.
1.6. Los pisos serán prácticamente impermeables, excepto en bodegas, y de fácil limpieza.
1.7. Los desagües serán de cierre hidráulico y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.
1.8. Los parámetros de los locales de fabricación, estarán recubiertos de material lavable hasta una altura mínima de 1,60 metros.
1.9. Las cubiertas y techos serán de fácil limpieza.
2. Relativas a las instalaciones y máquinas:
Serán accesibles, de modo que puedan limpiarse fácilmente.
3. Relativas a los operarios:
3.1. Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación laboral, las personas que intervengan en la elaboración de ginebra deberán cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de octubre de 1959, y lo que establecen los apartados 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06 del Código Alimentario Español.
3.2. Los que intervengan en el proceso de elaboración vestirán durante la jornada de trabajo en forma adecuada con la debida pulcritud e higiene.
3.3. Se prohíbe fumar en los locales de trabajo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1981 | Texto original | Leer |


