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Legislación › Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra.

Artículo 5. Prohibiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1981 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Prohibiciones.
En la elaboración, manipulación y conservación de ginebras se prohíben las siguientes prácticas:
1. La adición de agua y cualquier manipulación o mezcla fuera de la fábrica.
2. El empleo de edulcorantes artificiales. (Derogado)
3. El empleo de alcoholes distintos de los expresados en el artículo 2, apartado 2.2, de esta Reglamentación o de los que estando autorizados posean olor, sabor, composición o características anormales o, en general, no reúnan las condiciones establecidas.
4. En general, la tenencia en las fábricas y en las plantas de envasado, así como en sus anexos, de productos cuyo empleo no esté justificado, en las fábricas de aguardientes compuestos y licores.
5. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado fuera de las fábricas o de las plantas de embotellado, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1981 Texto original Leer

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