Legislación › Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra.
Artículo 7. Envasado.
Artículo 7. Envasado.
La ginebra destinada al consumo se envasará en botellas o recipientes de vidrio, cerámica o cualquier otro material autorizado por la Dirección General de Salud Pública, con una capacidad máxima de 3 litros. Los envases serán precintados por el elaborador o envasador, con características de seguridad y permanencia.


