Legislación › Orden de 5 de noviembre de 1981 por la que se aprueban las normas genéricas de calidad para productos cárnicos crudos adobados.
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8. HIGIENE
8.1 Las materias cárnicas empleadas procederán de animales que han sido sometidos a la inspección veterinaria ante y «post-mortem», y solamente «post-mortem» en el caso de la caza, así como en su ulterior manipulación, de tal modo que queden garantizadas las disposiciones sanitarias en vigor.
8.2 Los condimentos, especias y aditivos deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias necesarias para evitar contaminaciones en el producto a que van destinadas. Se almacenarán en condiciones tales que se evite su alteración y/o contaminación.
8.3 El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de la materia prima y demás ingredientes comprobando sus condiciones de pureza, en el momento de su recepción mediante el examen y análisis oportunos o por certificaciones o registros sanitarios correspondientes aportados por el proveedor. Respecto a los contaminantes y residuos de pesticidas, la industria será responsable cuando la contaminación se ha producido durante el proceso de fabricación.
8.4 Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración y productos elaborados, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas ni originar en contacto con él reacciones químicas perjudiciales.
8.5 Se mantendrán las condiciones higiénico-sanitarias necesarias del personal, máquinas y utensilios, según especifica la legislación vigente para evitar contaminaciones que puedan producir intoxicaciones por el consumo del producto acabado.
8.6 El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza de utensilios y maquinaria que estén en contacto con los productos será potable desde los puntos de vista físico, químico y bacteriológico.
8.7 La sal deberá cumplimentar lo que dispone el Decreto 704/1976, de 5 de marzo.
8.8 El personal que se encuentre relacionado con la elaboración del producto, en cualquiera de sus fases, deberá cumplimentar los requisitos que se expresan en el capítulo 8.º del Código Alimentario Español.
8.9 En los almacenes todos los lotes estarán identificados, debiendo figurar en esta identificación, en la forma que se estime más apropiada, la fecha de fabricación y el número del lote en su caso.
8.10 El almacenamiento y transporte de las materias primas y del producto terminado se efectuará de forma que evite su deterioro y contaminación, debiéndose cumplimentar lo establecido en el Código Alimentario Español.
8.11 El material de envase y embalaje deberá estar fabricado con materiales autorizados para tal fin por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, cumplimentándose todo lo dispuesto en el capítulo 4.º sección 1.ª, del Código Alimentario Español.
Los embalajes se diseñarán de tal forma que protejan efectivamente al producto de las agresiones ambientales durante el transporte.
8.12 Se comercializará el producto acabado, con los requisitos higiénicos necesarios, de acuerdo con las disposiciones específicas de la legislación vigente.


