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Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.

Artículo X. Dividendos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1980 y la del 12 de diciembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (641 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo X. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante contratante en que resida la sociedad que pague paga los dividendos y de acuerdo con según la legislación de este Estado; ese Estado, pero cuando la persona que perciba los dividendos sea si el beneficiario efectivo, efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no puede podrá exceder del:
a) 5 por ciento
del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas “partnership”) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b)
15 por 100 ciento del importe bruto de estos dividendos. Las disposiciones de este párrafo los dividendos en todos los demás casos.
Este apartado
no afectan afecta a la imposición de la sociedad por respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones del párrafo apartado 2 no se aplican si el beneficiario perceptor de los dividendos, residente de un Estado Contratante, contratante, ejerce en el otro Estado Contratante contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, dividendos una actividad comercial o industrial a través económica por medio de un establecimiento permanente o una profesión liberal con base fija, si situado allí, y la participación que genere genera los dividendos está vinculada efectivamente con los mismos. a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según los casos. VII.
5. Cuando una sociedad sea residente de un Estado Contratante, contratante, el otro Estado Contratante contratante no puede exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por aquélla, la sociedad, salvo que tales dividendos hayan sido satisfechos se paguen a un residente de este otro Estado o cuando en la medida en que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada situado en este ese otro Estado; Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
6. Pese a No obstante las demás restantes disposiciones del presente Convenio:
a) Una
de este Convenio, cuando una sociedad residente de España que disponga de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el Canadá seguirá sujeta, otro Estado contratante, podrán someterse a imposición los beneficios repatriados atribuibles a dicho establecimiento permanente de acuerdo con las la legislación del otro Estado contratante, pero el impuesto exigido sobre dichos beneficios repatriados no excederá del 5 por ciento.
7. Las
disposiciones de este Convenio no podrán interpretarse en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar un impuesto sobre la legislación canadiense, renta procedente de la enajenación de bienes inmuebles situados en ese Estado por una sociedad residente del otro Estado contratante que desarrolle una actividad económica relacionada con bienes inmuebles, complementario al impuesto suplementario que resultaría aplicable sobre sociedades distintas la renta de las canadienses, pero este gravamen una sociedad residente en el Estado mencionado en primer lugar, aunque dicho impuesto complementario así exigido no excederá del 15 5 por 100. ciento del importe de dicha renta. A los efectos de esta disposición, el término “renta” significa la renta procedente de la enajenación del bien inmueble situado en un Estado contratante que pueda ser sometida a imposición por ese Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo XIII, tras detraer todos los impuestos, distintos al impuesto adicional al que se hace referencia en este apartado, exigidos sobre dicha renta en ese Estado.
b) Una sociedad con residencia 8. No obstante lo dispuesto en el Canadá apartado 2, los dividendos procedentes de un Estado contratante y pagados a un plan de pensiones o plan de jubilación del otro Estado contratante estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el plan de pensiones o plan de jubilación es el beneficiario efectivo de las acciones respecto de las
que tenga se pagan los dividendos y la posesión tiene carácter de inversión;
b) el plan de pensiones o plan de jubilación no posee directa o indirectamente más del 5 por ciento del capital o del 5 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y
c) la clase de acciones de la sociedad respecto de las que se pagan los dividendos se negocia regularmente en
un establecimiento permanente mercado de valores regulado.
9. A los efectos del apartado 8,
a) la expresión “mercado de valores regulado” significa:
(i)
en España seguirá sujeta el caso de dividendos procedentes de Canadá, un mercado de valores canadiense determinado o designado a los efectos de la retención Ley del Impuesto sobre la Renta;
(ii)
en el caso de dividendos procedentes de España, los mercados regulados definidos en la fuente Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de acuerdo con 21 de abril relativa a los mercados de instrumentos financieros; y
(iii) cualquier otro mercado de valores acordado mediante intercambio de cartas entre
las disposiciones autoridades competentes de los Estados contratantes;
b)
la legislación española, pero este gravamen no excederá del 15 expresión “plan de pensiones o plan de jubilación” significa:
(i) en Canadá, un fideicomiso, una sociedad, organización u otra estructura constituida y explotada en Canadá exclusivamente para gestionar o dispensar pensiones o prestaciones
por 100. jubilación, y que, en términos generales, está exento de imposición sobre la renta en un ejercicio en Canadá; y
(ii) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida y explotada en España exclusivamente para gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, y cuyas aportaciones pueden ser objeto de beneficios fiscales en forma de minoración de la base imponible de los impuestos personales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10793 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 1980 Texto original Leer

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