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Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.

Artículo XI. Intereses.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1980 y la del 12 de diciembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (258 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo XI. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante contratante del que procedan y de acuerdo con según la legislación de este Estado; ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no puede podrá exceder del 15 10 por 100 ciento del importe bruto de estos intereses, siempre y cuando estos estén sujetos a imposición en el otro Estado Contratante. los intereses.
3. El término «intereses» empleado en este artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria o con derecho o no a participar en beneficios, y particularmente los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, comprendidos las primas y lotes de estos artículos, y todos los demás beneficios asimilados a los rendimientos de sumas prestadas por la legislación fiscal del Estado del que provienen los rendimientos; pero no incluye los rendimientos mencionados en el artículo X.
4. Las disposiciones del párrafo apartado 2 no se aplican si el beneficiario perceptor de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce, contratante, ejerce en el otro Estado Contratante contratante del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial a través económica por medio de un establecimiento permanente o una profesión liberal con base fija, cuando la participación situado allí, y el crédito que genere los intereses esté vinculada está vinculado efectivamente con los mismos. a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones de artículo VII o del artículo XIV, según proceda. VII.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, contratante, tenga en un Estado Contratante contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales el que se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento o base soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén contratante en que esté situado el establecimiento permanente o la base fija citados. permanente.
6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. No obstante las disposiciones del párrafo lo dispuesto en el apartado 2:
a) Los los intereses procedentes de España un Estado contratante y pagados a un residente del Canadá sólo pueden otro Estado contratante no podrán someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un residente del otro Estado contratante y opere en condiciones de plena competencia con el deudor de los mismos;
b) los intereses procedentes de España y pagados a un residente de
Canadá serán gravables exclusivamente en Canadá cuando se paguen en virtud por razón de un préstamo hecho, efectuado, garantizado o asegurado, o de un crédito acordado, concedido, garantizado o asegurado por la Sociedad para la Expansión Agencia de las Exportaciones; Crédito a la Exportación canadiense (Export Development Canada); y
b) Los c) los intereses procedentes del de Canadá y pagados a un residente de España sólo pueden someterse a imposición serán gravables exclusivamente en España cuando se paguen en virtud por razón de un préstamo hecho, garantizado préstamo, o asegurado, crédito debido a España, o a una de un sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito acordado, a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores, siempre que el crédito o préstamo tenga por objeto la exportación.
8. El apartado 7 a) no será aplicable cuando los intereses, o parte de ellos, se paguen, o sean pagaderos, respecto de
una obligación que dependa de la utilización o la producción de bienes o que se calcule en función de la renta, el beneficio, el flujo de caja, el precio de las instituciones españolas materias primas o cualquier otro criterio similar, o por referencia a los dividendos pagados o pagaderos a los accionistas que posean acciones de Crédito Oficial. cualquier clase en el capital social de una sociedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10793 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 1980 Texto original Leer

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