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Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.

Artículo XIII. Ganancias derivadas de la enajenación de bienes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1980 y la del 12 de diciembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo XIII. Ganancias derivadas de la enajenación de bienes.
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa empresa de un Estado Contratante contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para el ejercicio de una profesión liberal, contratante, comprendidas las ganancias procedentes en de la enajenación global de este dicho establecimiento permanente (sólo (solo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, empresa), podrán someterse a imposición en este dicho otro Estado. En todo caso, Sin embargo, las ganancias procedentes de la enajenación de embarcaciones o aeronaves explotadas en tráfico internacional, así como los bienes muebles vinculados afectos a la explotación de tales embarcaciones o aeronaves sólo podrán someterse a imposición serán gravables exclusivamente en el Estado Contratante contratante al que con arreglo al artículo XXII, párrafo apartado 3, corresponde corresponda el derecho a gravarlos.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación:
a) De acciones de una Sociedad cuyos bienes están constituidos principalmente por bienes inmuebles sitos en un Estado Contratante, o
b) De participaciones en una sociedad de personas o en una fiducia (trust) cuyos bienes estén constituidos principalmente por bienes inmuebles sitos en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.
A estos efectos, la expresión «bienes inmuebles» no comprende los bienes −salvo los destinados al arrendamiento− en los que la Sociedad, la Sociedad de personas o la fiducia ejerce su actividad; sin embargo, la expresión comprende las acciones de una Sociedad mencionada en el apartado a), y las participaciones referidas en el apartado b), anteriores.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier clase de bienes distintos de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 solamente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el transmitente.
5. No obstante las disposiciones del párrafo 4, un Estado Contratante podrá gravar, de acuerdo con su legislación, las ganancias obtenidas por una persona física residente del otro Estado Contratante y procedentes de la enajenación de un bien cuando el transmitente:
a) Posea la nacionalidad del primer Estado Contratante o haya sido residente de este Estado durante, por lo menos, quince años antes de la enajenación del bien, y
b) Haya sido residente de este Estado Contratante en algún momento en los cinco años anteriores a dicha enajenación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10793 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 1980 Texto original Leer

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