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Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.

Artículo XV. Profesiones dependientes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1980 y la del 12 de diciembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (94 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo XV. Profesiones dependientes.
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos XVI, XVIII y XIX, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer Estado, si lugar cuando:
a)
el beneficiario vive perceptor permanezca en el otro Estado Contratante durante un período o períodos inferiores, cuya duración no exceda en total, a ciento ochenta y tres conjunto de 183 días del año civil considerado, y
a) Si las remuneraciones obtenidas
en el otro Estado Contratante en el curso de dicho año no exceden cualquier período de dos mil dólares canadienses (dólares canadienses 2.000), si el empleo se ejerce en el Canadá, doce meses que comience o cien mil pesetas (pesetas 100.000), si el empleo se ejerce termine en España, o el año fiscal considerado, y
b) Si las remuneraciones se pagan paguen por un empresario empleador que no sea residente del otro Estado, o en nombre de un empresario sin residencia en el otro Estado su nombre, y
c)
las remuneraciones no se hagan con cargo a las soporte un establecimiento permanente o base fija situados que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante lo anteriormente establecido en este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional, explotado por una Empresa de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10793 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 1980 Texto original Leer

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