Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.
Artículo XVII. Artistas y deportistas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1980 y la del 12 de diciembre de 2015.
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Artículo XVII. Artistas y deportistas.
1. No obstante las disposiciones de los artículos VII, XIV y XV, las rentas obtenidas por los artistas del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen.
2. Las rentas de actividades realizadas personalmente por artistas o deportistas, y atribuidas a otra persona distinta de aquéllos, no obstante lo dispuesto en los artículos VII, XIV y XV, pueden ser objeto de gravamen en el Estado Contratante donde el artista o deportista haya efectuado sus actividades.
3. Las disposiciones del párrafo de los apartados 1 y 2 no se aplican cuando se demuestre que ni el son aplicables si las actividades ejercidas en un Estado contratante por un artista o el deportista, ni las personas vinculadas con los mismos, participan directa deportista se financian total o indirectamente principalmente con fondos públicos en los beneficios el marco un programa de la otra persona mencionada intercambio cultural o deportivo aprobado por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, las rentas derivadas del ejercicio de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en dicho párrafo. el otro Estado contratante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10793 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 1980 | Texto original | Leer |


