Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.
Artículo XXIII. Eliminación de la doble imposición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1980 y la del 12 de diciembre de 2015.
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Artículo XXIII. Eliminación de la doble imposición.
1. En lo que se refiere al Canadá, España, la doble imposición se evita de la manera siguiente: evitará bien de conformidad con las disposiciones
a) Sin perjuicioexistentes de la su legislación canadiense relativas a la imputación de impuestos pagados en un territorio fuera del Canadá en los impuestos canadienses, y de cualquier modificación posterior interna o de estas disposiciones que no afecte al principio general, y sin perjuicio acuerdo con las siguientes disposiciones, de mayores deducciones o desgravaciones previstas por conformidad con la legislación canadiense, el impuesto debido en España por razón de los beneficios, rentas o ganancias procedentes de España, se deducirá de cualquier impuesto canadiense debido, en virtud de los precitados beneficios, rentas o ganancias. interna española:
b) Sin perjuicio a) Cuando un residente de las disposiciones existentes en la legislación canadiense relativas España obtenga rentas que, con arreglo a la determinación de las reservas exentas de una filial extranjera y de cualquier modificación posterior de estas disposiciones que no afecte al principio general, una sociedad residente de Canadá puede, este Convenio, puedan someterse a efectos imposición en Canadá, España permitirá:
(i) la deducción del impuesto canadiense, deducir para el cálculo de su sobre la renta imponible los dividendos recibidos procedentes de las reservas exentas de una filial extranjera ese residente de España. por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Canadá;
2. Para (ii) la aplicación deducción del párrafo 1, a), el impuesto debido en España sobre sociedades efectivamente pagado por un residente del Canadá: la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios
a) En virtud deimputables con cargo a una empresa o un comercio explotados en España. los cuales dichos dividendos se pagan, de
b) Por razóndividendos, intereses o cánones recibidos acuerdo con la legislación interna de una sociedad residente en España.
Comprenderán el importe total que debería haber sido pagado en concepto Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto español por el ejercicio en cuestión, en el caso sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que no hubiese existido una exención o reducción del impuesto aplicable pueda someterse a tal período o parte del mismo conforme a: imposición en Canadá.
c) Alguna de las Las disposiciones siguientes: los párrafos 2 y 3 del artículo 6; párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 7; párrafo 2, A), del artículo 20, y los artículos 29, 31 y 32 del Decreto 3357/1967, de fecha 23 de diciembre, en este subapartado no son aplicables a los impuestos sobre la medida en que estén en vigor renta pagados en la fecha Canadá de la firma del presente Convenio y no hayan sido modificados, o acuerdo con lo hayan sido dispuesto en aspectos que no afecten a su carácter general; y salvo el caso en que una de dichas disposiciones (excepto los artículos 7, 29 y 31 apartado 5 del Decreto 3357/1967) exima una categoría artículo XIII.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas o minore la imposición obtenidas por un período superior a diez años. residente de España estén exentas de impuestos
d) Cualquier otra disposición dictada posteriormente que conceda una exención o reduccióny que sea, según en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las Autoridades competentes de los Estados Contratantes, rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de carácter análogo, si no se ha modificado posteriormente o lo ha sido las rentas de manera que no afecte a su carácter general. ese residente.
3. 2. En lo que concierne a España, Canadá, la doble imposición se evita de la manera siguiente: evitará como sigue:
a) Cuando un residente de España perciba rentas que, de acuerdo conformidad con este Convenio, puedan someterse a imposición en el Canadá, España deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado disposiciones vigentes contenidas en el Canadá. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, computado antes de la deducción, correspondiente legislación canadiense relativas a las rentas recibidas la posibilidad de deducir del impuesto canadiense los impuestos pagados en un territorio fuera de Canadá, aplicándose tanto y con las modificaciones ulteriores de esas disposiciones que no afecten a los impuestos principios generales como aquí expuestos, y a menos que la legislación canadiense contemple una reducción o desgravación más amplia, el impuesto exigible en España sobre los impuestos a cuenta. Las disposiciones del presente párrafo no serán beneficios, renta o ganancias procedentes de aplicación a los impuestos España será deducible del impuesto canadiense exigible sobre la dichos beneficios, renta pagados en el Canadá o ganancias;
b) de acuerdo conformidad con las disposiciones del párrafo 5 vigentes contenidas en la legislación canadiense relativas a la imputación contra el impuesto canadiense del artículo XIII. impuesto exigido en un territorio fuera de Canadá, y con las
b) Cuandorentas modificaciones ulteriores de esas disposiciones que no afecten a los principios generales aquí expuestos, cuando una sociedad residente de España comprendan pague dividendos recibidos de a una sociedad residente de Canadá y que controle, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del Canadá, poder de voto en la primera sociedad mencionada en primer lugar, la imputación tendrá derecho a efectuar una deducción idéntica en cuenta el impuesto debido en España por esa sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a la los que procedería si se pagan los dividendos; y
c) cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las dos sociedades fueran residentes rentas obtenidas por un residente de España. Canadá estén exentas de impuestos en Canadá, Canadá podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre otras rentas.
4. Para la aplicación 3. A los efectos del presente artículo, apartado 2, los beneficios, rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante gravados por el impuesto del otro Estado Contratante Canadá que puedan someterse a imposición en España de acuerdo conformidad con este Convenio, se estimarán como procedente considerarán procedentes de fuentes situadas en este otro Estado. España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10793 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 1980 | Texto original | Leer |


