Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.
Artículo XXV. Procedimiento amistoso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1980 y la del 12 de diciembre de 2015.
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Artículo XXV. Procedimiento amistoso.
1. Cuando un residente de un Estado Contratante una persona considere que las medidas tomadas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes contratantes implican o pueden representar implicar para él un gravamen ella una imposición que no esté conforme con el presente las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional el Derecho interno de los esos Estados, podrá someter su caso dirigir a la Autoridad competente las autoridades competentes del Estado Contratante del que es residente, remitiendo sea residente una demanda escrita y motivada de reclamación por escrito manifestando las razones para solicitar la revisión de tal imposición; para que sea admisible tal petición, deberá presentarse en el plazo dicha imposición. Para poder aceptar la reclamación, esta debe plantearse dentro de los dos tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implicaba un gravamen implique una imposición no conforme al a las disposiciones de este Convenio.
2. La Autoridad Competente anteriormente citada, autoridad competente a la que se hace referencia en el apartado 1, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la Autoridad autoridad competente del otro Estado Contratante, contratante, a fin de evitar la una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo al que pueda llegarse será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.
3. Una vez cumplidos los plazos de prescripción previstos en la normativa interna de los Estados contratantes y, en cualquier caso, transcurrido el plazo de ocho años desde la conclusión del ejercicio fiscal al que se atribuye la renta en cuestión, los Estados contratantes no incrementarán la base imponible de un residente de cualquiera de ellos incluyendo en ella elementos de renta que ya se hayan incluido en la renta en el otro Estado contratante. Este apartado no será aplicable en caso de fraude, incumplimiento intencionado o cuando un Estado contratante aplique normas anti-abuso.
4. Las Autoridades autoridades competentes de los Estados Contratantes contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio, de este Convenio mediante un acuerdo amistoso. Especialmente, las Autoridades
5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes contratantes podrán consultarse a fin de llegar con vistas a un acuerdo: eliminar la doble imposición en
a) Para que los beneficios de un residente de un Estado Contratante y los de su establecimiento permanente sitoel otro Estado Contratante sean imputados de manera idéntica. los casos no previstos
b) Para que las rentas de un residente de un Estado Contratante y de cualquier persona asociada, según el artículo IX, sean atribuidas de manera idéntica.
4. Enpor el presente Convenio, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes en este Convenio y podrán ponerse de acuerdo comunicarse directamente entre sí a fin de evitar la doble imposición. aplicar este Convenio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10793 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 1980 | Texto original | Leer |


