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Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.

Artículo XXVI. Intercambio de información.

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Artículo XXVI. Intercambio de información.
1. Las Autoridades autoridades competentes de los Estados Contratantes contratantes intercambiarán las informaciones necesarias la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y de las leyes internas Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes relativas contratantes, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria a este Convenio. El intercambio de información no está limitado por los impuestos comprendidos artículos I y II.
2. La información recibida por un Estado contratante
en el mismo que virtud del apartado 1 se exijan mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de acuerdo con él. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas ese Estado y no sólo se podrán revelar comunicará a ninguna persona las personas o autoridades que no estén (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación gestión o recaudación de los impuestos objeto impuestos, de su aplicación efectiva o de la persecución del presente Convenio. incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante las disposiciones precedentes, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines si conforme al Derecho de ambos Estados puede usarse para dichos otros fines y las autoridades competentes del Estado que proporciona la información autorizan tal uso.
2. 3. En ningún caso las disposiciones del párrafo de los apartados 1 podrán y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante contratante a:
a) Adoptar adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o y práctica administrativa administrativa, o a las del otro Estado Contratante. contratante;
b) Suministrar suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal normal, o de las del otro Estado Contratante. contratante;
c) Transmitir informaciones suministrar información que revelen revele un secreto comercial, empresarial, industrial, profesional comercial o profesional, o un procedimiento comercial industrial, o informaciones información cuya comunicación sea contraria al orden público. público (ordre public).
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque la información esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10793 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 1980 Texto original Leer

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