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Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.

Artículo XXVIII. Disposiciones diversas.

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Artículo XXVIII. Disposiciones diversas.
1. Las disposiciones de Lo dispuesto en este Convenio no podrán se interpretará en ningún caso limitar el sentido de restringir en modo alguno las exenciones, exoneraciones, deducciones, desgravaciones, créditos u otras desgravaciones que hayan sido o sean acordados:
a) Por
y demás deducciones contenidas en la legislación de un Estado Contratante contratante para la determinación el cálculo del impuesto gravado por exigido en dicho Estado.
2. Lo dispuesto en
este Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a Canadá exigir un impuesto sobre los importes comprendidos en la renta de un residente de Canadá relacionados con una sociedad u otra entidad en la que dicho residente participe.
3. Este Convenio no será aplicable a ninguna sociedad u otra entidad residente de un Estado contratante, cuyo beneficiario o beneficiarios efectivos no sean residentes de dicho Estado o que esté bajo el control directo o indirecto de una o más personas que no sean residentes de dicho
Estado, si la cuantía del impuesto exigible sobre la renta o
b) Por cualquier acuerdo firmado
el patrimonio de la sociedad u otra entidad por un ese Estado Contratante. es considerablemente inferior al impuesto que procedería imponer en ese Estado (después de tener en cuenta todas las reducciones impositivas o compensaciones de cualquier clase en la cuantía del impuesto, incluyendo las devoluciones, reembolsos, contribuciones, créditos o desgravaciones concedidos a la sociedad o a cualquier otra persona) si los beneficiarios efectivos de todas las acciones del capital social de la sociedad o de todas las participaciones en la entidad, según sea el caso, fueran una o más personas físicas residentes de dicho Estado.
2. Las Autoridades competentes 4. A los efectos del apartado 3 del artículo XXII (Consultas) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente contratantes acuerdan que, no obstante lo dispuesto en ese apartado, todo desacuerdo entre sí para ellos en cuanto a que una medida esté o no comprendida en el ámbito de este Convenio podrá plantearse ante el Consejo del Comercio de Servicios, como se prevé en dicho apartado, únicamente con el consentimiento de ambos Estados contratantes. En caso de duda en la aplicación interpretación de este Convenio. apartado, esta se resolverá conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo XXV o, en caso de no alcanzar un acuerdo en virtud de dicho procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado entre ambos Estados contratantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10793 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 1980 Texto original Leer

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