Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.
Artículo IV. Domicilio fiscal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1980 y la del 12 de diciembre de 2015.
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Artículo IV. Domicilio fiscal.
1. A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado Contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, se resolverá sobre este particular de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada como residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Cuando disponga de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas («Centro de intereses vitales»).
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tenga el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual.
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, según la disposición del párrafo 1, una sociedad sea considerada como residente de ambos Estados Contratantes, se resolverá el caso de la siguiente manera: Cuando en
a) Se considerará residente del Estado Contratante del que posea la nacionalidad.
b) Si no tuviera la nacionalidad de ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratanteque se encuentre su sede virtud de dirección efectiva. las disposiciones del
4. Cuando, según la disposiciónpárrafo 1, apartado 1 una persona, persona que no sea una persona física o una sociedad, sea residente de ambos Estados Contratantes, contratantes, las Autoridades autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán de mutuo contratantes harán lo posible para determinar mediante acuerdo resolver la cuestión amistoso el Estado del que debe considerársela residente, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de constitución, y cualquier otro factor pertinente. En caso de que las autoridades competentes no pudieran dirimir esta cuestión mediante acuerdo amistoso, se esforzarán por determinar la mediante acuerdo amistoso el modo de aplicación del presente de este Convenio a dicha esa persona.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10793 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 1980 | Texto original | Leer |


