Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.
Artículo VI. Rentas de bienes inmuebles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1980 y la del 12 de diciembre de 2015.
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Artículo VI. Rentas de bienes inmuebles.
1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las derivadas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales; los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a los beneficios provenientes de la enajenación de los mismos.
4. Las disposiciones de los párrafos apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios profesionales. empresa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10793 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 1980 | Texto original | Leer |


