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Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.

Artículo IX. Empresas asociadas.

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Artículo IX. Empresas asociadas.
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.
Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido, de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando los beneficios sobre los que una empresa de un Estado Contratante ha satisfecho sus impuestos en dicho Estado se incluyan en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y se graven en consecuencia, y cuando estos beneficios hubiesen sido obtenidos por esta empresa del otro Estado si las condiciones acordadas entre las dos empresas hubieran sido idénticas a las que se hubiesen fijado entre dos empresas independientes, el primer Estado procederá a un ajuste correspondiente al importe de impuestos recibido sobre estos beneficios. En la determinación del ajuste deberán tenerse en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, relativas a la naturaleza de la renta.
3. Un Estado Contratante contratante no rectificará los beneficios de una empresa en los casos mencionados en el párrafo apartado 1 después del transcurso de los plazos de prescripción previstos en su legislación nacional y, en todo caso, después del transcurso de cinco una vez transcurridos ocho años desde el fin de aquél del ejercicio fiscal en el curso del cual los beneficios que habían hubieran sido objeto de rectificación hubieran sido realizados por una se habrían atribuido a esa empresa de este Estado. no existir las condiciones a las que se hace referencia en el apartado 1.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no será aplicable en caso de fraude, incumplimiento intencionado o cuando un Estado contratante aplique normas anti-abuso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10793 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 1980 Texto original Leer

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