Legislación › Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles.
Artículo primero. Aeropuertos civiles de interés general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de diciembre de 1981 y la del 1 de septiembre de 2011.
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Artículo primero. Aeropuertos civiles de interés
Serán calificados como aeropuertosgeneral por la Subsecretaría general.
El Ministro de Aviación Civil, Fomento calificará, previos los informes y acuerdos previstos en el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, 12/1978, de veintisiete 27 de abril: abril, como aeropuertos de interés general aquellos aeropuertos y helipuertos civiles en los que
Uno. Losreúnan concurra alguna de las condiciones para servir tráfico internacional. circunstancias siguientes:
Dos. Aquellos que, a) Que, por la importancia de su situación, características tráfico, se integren en la red transeuropea de aeropuertos como componentes internacionales o su capacidad comunitarios de generar tráfico, la misma.
b) Aquellos cuya gestión conjunta resulte necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la red común de transporte en todo el territorio del Estado.
c) Que puedan incidir sustancialmente en la ordenación del transporte o tránsito aéreo, la estructura del espacio aéreo, o en aéreo y el control del mismo.
Tres. Los que d) Que sean aptos para ser designados como aeropuertos alternativos de los anteriores. interés para la defensa nacional.
Cuatro. Los que tengan
e) Que constituyan la parte civil de los aeródromos de utilización conjunta civil y militar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-14251 | Leer | Qué cambió |
| 5 de diciembre de 1981 | Texto original | Leer |


