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Legislación › Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles.

Artículo primero. Aeropuertos civiles de interés general.

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Artículo primero.
Serán calificados como aeropuertos
Aeropuertos civiles de interés general por la Subsecretaría general.
El Ministro
de Aviación Civil, Fomento calificará, previos los informes y acuerdos previstos en el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, 12/1978, de veintisiete 27 de abril:
Uno. Los
abril, como aeropuertos de interés general aquellos aeropuertos y helipuertos civiles en los que reúnan concurra alguna de las condiciones para servir tráfico internacional. circunstancias siguientes:
Dos. Aquellos que, a) Que, por la importancia de su situación, características tráfico, se integren en la red transeuropea de aeropuertos como componentes internacionales o su capacidad comunitarios de generar tráfico, la misma.
b) Aquellos cuya gestión conjunta resulte necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la red común de transporte en todo el territorio del Estado.
c) Que
puedan incidir sustancialmente en la ordenación del transporte o tránsito aéreo, la estructura del espacio aéreo, o en aéreo y el control del mismo.
Tres. Los que d) Que sean aptos para ser designados como aeropuertos alternativos de los anteriores.
Cuatro. Los que tengan
interés para la defensa nacional.
e) Que constituyan la parte civil de los aeródromos de utilización conjunta civil y militar.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-14251 Leer Qué cambió
5 de diciembre de 1981 Texto original Leer

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