Legislación › Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Artículo dieciocho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1981 y la del 9 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (69 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo dieciocho.
Uno. El emisor estará obligado a mantener en todo momento los porcentajes a que se refieren los dos artículos anteriores.
Dos. Si por razón de la amortización de los préstamos, préstamos o créditos, el importe de las cédulas y bonos emitidos excediera, respectivamente, de los límites señalados, las Entidades entidades podrán optar por adquirir sus propios bonos, cédulas o participaciones hipotecarias hasta restablecer la proporción o, en el caso de que se produzca la cancelación de hipotecas afectadas a una emisión de bonos, sustituirlas por otras que reúnan las condiciones exigidas, afectándose éstas registralmente quedando estas afectadas mediante nota marginal que se practicará a la vista de la correspondiente escritura publica otorgada por el emisor y de la aceptación del Sindicato de Tenedores de dichos bonos. pública.
Tres. Cancelada la hipoteca por haber satisfecho el préstamo el deudor hipotecario o por cualquier otra causa legal, quedará extinguida la nota de afección a que se refiere el artículo trece y se procederá de oficio a su cancelación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21086 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1981 | Texto original | Leer |


