Legislación › Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Artículo doce.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1981 y la del 19 de agosto de 1988.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Artículo doce.
Las cédulas hipotecarias podrán ser emitidas por las Entidades a que se refieren los apartados a), c) b), e), d), f) y g) del artículo segundo.
El capital y los intereses de las cédulas estarán especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción registral, por hipoteca sobre todas las que en cualquier tiempo consten inscritas a favor de la Entidad emisora, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la misma.
Las emisiones de cédulas hipotecarias no estarán comprendidas en el número diez del artículo veintiuno del Código de Comercio ni les será de aplicación el capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21086 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | BOE-A-1988-18845 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1981 | Texto original | Leer |


