Legislación › Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Artículo doce.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1988 y la del 9 de diciembre de 2007.
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Artículo doce.
Las cédulas hipotecarias podrán ser emitidas por todas las Entidades entidades a que se refieren los apartados a), b), e), d), f) y g) del refiere el artículo segundo. 2.
El capital y los intereses de las cédulas estarán especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción registral, por hipoteca sobre todas las que en cualquier tiempo consten inscritas a favor de la Entidad emisora, entidad emisora y no estén afectas a emisión de bonos hipotecarios, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la misma. misma y, si existen, por los activos de sustitución contemplados en el apartado dos del artículo 17 y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Las La entidad emisora de las cédulas hipotecarias llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas hipotecarias no estarán comprendidas y, si existen, de los activos de sustitución inmovilizados para darles cobertura, así como de los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión. Dicho registro contable especial deberá asimismo identificar, a efectos del cálculo del límite establecido en el número diez del artículo veintiuno del Código 16, de Comercio ni entre todos los préstamos y créditos registrados, aquellos que cumplen las condiciones exigidas en la sección segunda de esta Ley. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho registro.
A las emisiones de cédulas no les será de aplicación el capítulo VII Capítulo X del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno. Anónimas. Tampoco se inscribirán en el Registro Mercantil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21086 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | BOE-A-1988-18845 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1981 | Texto original | Leer |


