Legislación › Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Artículo quinto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1981 y la del 9 de diciembre de 2007.
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Artículo quinto.
Los préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán de estar garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble grabasen gravasen otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unas y otras o a su proposición posposición a la hipoteca que se constituye previamente a la emisión de los títulos.
El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del setenta 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el ochenta 80 por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley.
Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia que haga desmerecer el precio del bien hipotecado el valor del mismo desciende por debajo de la tasación inicial en más de un veinte por ciento, la institución financiera podrá exigir la ampliación Dentro de la hipoteca los préstamos y créditos a que se refiere este artículo podrán incluirse aquellos otros bienes, a menos que el deudor opte estén garantizados por la devolución de la totalidad del préstamo o inmuebles situados dentro de la parte de éste que exceda del importe resultante Unión Europea mediante garantías de aplicar naturaleza equivalente a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo. las que se definen en esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán:
Uno. 1. Los bienes que no podrán ser admitidos en garantía, debido a que por su naturaleza no representen un valor suficientemente estable y duradero. En ningún caso podrán ser excluidos como bienes hipotecables las viviendas de carácter social que gocen de protección pública.
Dos. 2. Los supuestos en que pueda excederse exceder la relación del setenta 60 por ciento entre el préstamo o crédito garantizado y el valor del bien hipotecado, con el límite máximo del ochenta 80 por ciento, así como aquellos en que la Administración, en función de las características de los bienes hipotecados, pueda establecer porcentajes inferiores al setenta 60 por ciento. En todo caso se aplicará aplicara el límite máximo del ochenta 80 por ciento a las los préstamos y créditos garantizados con hipoteca sobre viviendas sociales sujetas a un régimen de protección pública.
Tres. 3. Las condiciones de la emisión de los títulos que se emitan con garantía de hipoteca hipotecaria sobre las obras inmuebles en construcción.
4. Las condiciones en las que se podría superar la relación del 80 por ciento entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada, sin exceder del 95 por ciento de dicho valor, mediante garantías adicionales prestadas por entidades aseguradoras o entidades de crédito.
5. La forma en que se apreciará la equivalencia de las garantías reales que graven inmuebles situados en otros Estados miembros de la Unión Europea y las condiciones de la emisión de títulos que se emitan tomándolos como garantía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5073 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21086 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1981 | Texto original | Leer |


