Legislación › Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Artículo tercero bis I).
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 2007 y la del 15 de mayo de 2013.
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Artículo tercero bis I).
Las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación, deberán estarán obligadas a aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación. El incumplimiento de esta obligación se entenderá en todo caso como infracción grave o muy grave de la entidad de crédito en los términos de los artículos 5.d) o 4.e), respectivamente, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, respectivamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5073 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21086 | Leer |


