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Legislación › Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

Artículo trece.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1981 y la del 9 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (172 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trece.
Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos por todas las Entidades entidades a que se refiere el artículo segundo. 2.
El capital y los intereses de los bonos estarán especialmente garantizados garantizados, sin necesidad de inscripción registral, por hipoteca sobre los préstamos y créditos hipotecarios que se afecten en la escritura pública, sin perjuicio de emisión, lo que se hará constar en el Registro la responsabilidad patrimonial universal de la Propiedad entidad emisora, y, si existen, por nota al margen los activos de sustitución contemplados en el apartado segundo del artículo 17 que se afecten en escritura pública y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, en las respectivas inscripciones condiciones que reglamentariamente se determinen.
Todos los préstamos y créditos hipotecarios afectados a una emisión
de las hipotecas afectadas. bonos hipotecarios deberán cumplir los requisitos de la sección II de la presente Ley.
Será necesaria La entidad emisora de los bonos hipotecarios llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos hipotecarios afectados a la constitución emisión y, si existen, de los activos de sustitución incluidos en la cobertura, así como de los instrumentos financieros derivados vinculados a la emisión.
Podrá constituirse
un Sindicato sindicato de tenedores de bonos, cuando éstos estos se emitan en serie, y la designación por en cuyo caso la Entidad entidad emisora de designará un Comisario comisario que concurra al otorgamiento de la escritura pública mencionada en el segundo párrafo de emisión este artículo en nombre de los futuros tenedores de bonos. Dicha persona, cuyo nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea asamblea de tenedores de bonos, será Presidente presidente del Sindicato, sindicato, y, además de las facultades que le hayan sido conferidas en la dicha escritura de emisión o las que le atribuya la citada Asamblea, asamblea, tendrá la representación legal del Sindicato, sindicato, podrá comprobar que por la Entidad entidad se mantiene el porcentaje a que se refiere el artículo diecisiete, uno, 17.1, y ejercitar las acciones que correspondan a aquél.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo tercero del artículo doce de la Ley, el El Presidente, así como el Sindicato sindicato en todo lo relativo a su composición, facultades y competencias se regirán por las disposiciones del capítulo VII Capítulo X del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en cuanto que no se opongan a las contenidas en la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-21086 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1981 Texto original Leer

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