LexTotal

Legislación › Ley 6/1981, de 25 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de Timanfaya (isla de Lanzarote).

Artículo noveno. Patronato.

Artículo noveno. Patronato.

Uno. El Patronato del Parque Nacional de Timanfaya, a que se refiere la Ley de Espacios Naturales Protegidos, estará adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Agricultura y compuesto por los siguientes miembros:

– Un representante de cada uno de los Departamentos de Presidencia del Gobierno, Obras Públicas y Urbanismo, Educación, Agricultura y Cultura.

– Un representante del Ente Preautonómico o Autonómico de Canarias.

– Dos representantes del Cabildo Insular.

– Dos representantes de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentre el parque, designados entre ellos.

– Un representante de Asociaciones Canarias elegido por ellas mismas, de entre las que por sus Estatutos se dediquen a la conservación de la naturaleza.

– Un representante de la Universidad de La Laguna.

– Un representante del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

– Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

– El Director-Conservador del parque nacional.

El Presidente será designado por el Gobierno, de entre los miembros del Patronato.

Dos. Son cometidos y funciones del Patronato:

a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas, promover posibles ampliaciones del parque nacional, promover la construcción y acondicionamiento de los accesos precisos, administrar los fondos procedentes de la utilización de los servicios del parque o de las ayudas que al Patronato otorguen cualquier clase de Entidades o particulares, proponer normas para la más eficaz defensa de los valores y singularidades del parque nacional, elevar propuestas y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para el mismo.

b) Aprobar provisionalmente el Plan Rector de Uso y Gestión y sus revisiones, velando por su cumplimiento, y la memoria anual de actividades y resultados que el Director-Conservador del parque habrá de elevar al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

c) Aprobar los planes específicos a que se refiere el artículo sexto de la presente Ley.

d) Informar los proyectos que desarrollan los anteriores planes y de los de investigación que pretenda realizar en las reservas.

Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado d), las dos terceras partes de sus componentes mostrasen su disconformidad con alguna de las propuestas, el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para su reconsideración.

e) Informar sobre cualquier clase de trabajos, obras, aprovechamientos y planes de investigación que se pretendan realizar, incluidos o no en el Plan Rector de Uso y Gestión.

Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado e), las dos terceras partes de sus componentes mostrasen su disconformidad con alguna de las propuestas, el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para su reconsideración.

f) Delegar cuantas funciones estime conveniente en la Comisión Permanente, que deberá dar cuenta de su gestión al Pleno.

g) Elaborar, aprobar y modificar su propio reglamento de régimen interior, en el que se determinará la estructura funcional de la administración del parque.

← Artículo octavo Índice Artículo diez →