Legislación › Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
Artículo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1981 y la del 4 de mayo de 1983.
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Artículo séptimo.
Los órganos de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales a cuyo mando se encuentran los Agentes deberán adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la perdida, sustracción o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los Agentes, aquellos serán también responsables siempre que tales supuestos se produzcan por falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles.
También, en los supuestos de comisión de delitos, faltas o infracciones, así como de utilización indebida del arma por los miembros de los Cuerpos de Policía a que se refiere este Real Decreto, los órganos mencionados en el párrafo anterior podrán proceder a la retirada con carácter provisional de la misma y los documentos correspondientes, participándolo inmediatamente a la Intervención de Armas respectiva con entrega de aquella y de los documentos referidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 1983 En vigor | BOE-A-1983-10145 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1981 | Texto original | Leer |


